Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 333190
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 19/01/1937 00:00
PRUEBA TESTIMONIAL EN AMPARO, CUANDO DEBEN PRESENTARSE LAS REPREGUNTAS EN LA.

El párrafo segundo del artículo 151 de la Ley de Amparo en vigor, concuerda con el 82 de la ley anterior, y si bien de los términos literales en que están concebidas las partes del segundo y del primero, parecería desprenderse que el momento oportuno para formular repreguntas, es aquel en que se verifica la audiencia constitucional, sin embargo, tal interpretación no es jurídica, supuesto que la Suprema Corte de Justicia, al interpretar el artículo 79 de la Ley de Amparo anterior, estableció jurisprudencia en el sentido de que era indebido interpretar dicho artículo en el sentido restrictivo de que sólo en la audiencia pueden recibirse las pruebas, ya que al aceptarse tal interpretación, se haría imposible recibir las que hubieren de rendirse por medio de diligencias practicadas fuera del lugar del juicio; debiendo armonizarse tal precepto, con el artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles; así es que si la jurisprudencia admite que existen casos en que las pruebas pueden recibirse fuera de la audiencia constitucional y entre ellos está precisamente aquel en que los testigos no residan en el lugar del juicio y teniendo en cuenta que conforme al artículo 305, párrafo segundo, de aquel código, las partes pueden presentar interrogatorio de repreguntas, durante el examen de los testigos o inmediatamente después de terminado aquél, antes de terminarse las diligencias, es indudable que si la prueba testimonial se mandó recibir por medio de oficio, librado al Juez de la residencia de los testigos, y el interrogatorio de repreguntas se presenta ante el Juzgado de Distrito, después del examen de dichos testigos, es indebido admitirlo, puesto que se ofreció extemporáneamente.

Queja en amparo administrativo 638/36. Royo Ambrosio. 19 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.