Si según el contrato de arrendamiento respectivo, el arrendatario recibe la casa del contrato, en perfecto estado, y conforme a las disposiciones sanitarias vigentes, aunque los arrendatarios se obliguen a ejecutar las medidas que ordene la Junta de Sanidad, en lo futuro, ésta obligación no significa la existencia actual de obra alguna, y sólo es una carga que no únicamente para lo futuro, sino de una manera enteramente aleatoria, se impone a los arrendatarios, y es una obligación que quizá nunca llegue a ser exigible, por este concepto, dicho contrato no causa el impuesto de que habla el artículo 11 de la Ley del Timbre.
Amparo administrativo en revisión 7276/36. Aznar Julián. 21 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Alonso Aznar Mendoza. Relator: José María Truchuelo.