El artículo 60 de la Ley de Amparo dispone que si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos, se citará a una audiencia, en la cual se oirán los alegatos que produjeron las partes y se dictará la resolución que corresponda, y aunque ese artículo no contiene la salvedad que se establece en la parte final del artículo 59, respecto de la improcedencia de todo recurso en contra de la resolución que se dicte por el Juez de Distrito ante quien se solicita la acumulación, hay que tener en cuenta que la situación jurídica en ambos casos, es la misma, ya sea cuando los juicios de amparo se sigan en un mismo Juzgado de Distrito o en diferentes, y que donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición, es lógico y jurídico inferir que tratándose de la resolución que dicte el Juez de Distrito en el caso del citado artículo 6o., negando la acumulación, no es procedente recurso alguno, y que, por tanto, la queja que se enderece contra la citada resolución, es improcedente.
Queja en amparo administrativo 525/36. Stanford y Compañía, sucesores. 26 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.