Si por un medio de los que pueden estar comprendidos dentro de la ley, la Secretaría de Hacienda estima que pueden llegar a formular una liquidación adicional a una sucesión, y precisamente por ello expresa que ya está procediendo a la rectificación de las liquidaciones presentadas; pero que no ha resuelto aún en definitiva, si en justicia son procedentes las rectificaciones, es indudable que el cargo prematuro que pretenda hacerse a dicha sucesión sobre honorarios y gastos que se originen con motivo del avalúo ordenado, es contrario a la ley, y viola sus garantías individuales, ya que, de acuerdo con la interpretación que debe darse al artículo 43 de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, de 25 de agosto de 1926, es necesario que, por virtud de una resolución firme, es decir, que ya no sea susceptible de ser atacada por recursos ordinarios o por el extraordinario del amparo, se rectifiquen las liquidaciones y avalúos primeramente presentados.
Amparo administrativo en revisión 4636/36. Ruiz Echevarría Saúl y coags. 27 de enero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.