Del artículo 37 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, del Estado de Jalisco, se desprende que la nota de que habla, y que pone el registrador al calce de las escrituras, es una obligación que le impone la ley, la que debe cumplirse en todos los casos en que se presentan escritura públicas, para su registro; por lo que tal anotación debe hacerse de oficio, porque no queda sujeta a voluntad o a solicitud expresa de la parte interesada y, por tanto, es una certificación que está exceptuada de pagar el impuesto respectivo, de acuerdo con lo que dispone la fracción XXIII, letra G, del artículo 14 de la Ley del Timbre.
Amparo administrativo directo 131/32. Toussaint Hermanos. 29 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Agustín Gómez Campos. Relator: José María Truchuelo.