Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 333247
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/01/1937 00:00
INTERESES, LA REMISION PARCIAL DE LA DEUDA, NO IMPLICA LA FALTA DE PAGO DE.

Si en la escritura de remisión y cancelación de un crédito, se dice que los deudores entregaron una cantidad en pago parcial de él, con anterioridad a la fecha en que fue extendida, sin duda que ese pago parcial tiene que ser considerado como un abono a la suma total del crédito, ya que de haber hecho esa entrega con el carácter de pago en finiquito, aunque así se diga en la escritura, no se ve el motivo de no haberse otorgado la de cancelación, en el acto mismo de la entrega de la suma parcial, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe juzgarse que con la cantidad recibida, se pagaron los intereses, y no puede alegarse para los efectos del pago del impuesto, que aquéllos, en virtud de la remisión parcial, no hayan sido cubiertos.

Amparo administrativo directo 7053/35. Rivers Teodoro. 29 de enero de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo.