Si una persona utiliza unas aguas para la producción de energía eléctrica, destinada a dar alumbrado público y privado o movimiento a algunas industrias, es indudable que no está en el caso a que se refiere el artículo 30 de la Ley de Aguas, y, por tanto, su concesión no puede ser indefinida, sino sujeta al plazo de 75 años que establece el artículo 29 de la misma ley.
Amparo administrativo en revisión 2707/36. García Máximo. 2 de febrero de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.