La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que no procede conceder la suspensión, cuando se trata del cumplimiento de un precepto constitucional; y si se reclama en amparo la nacionalización de una finca urbana, es evidente que se trata de la aplicación del artículo 27 constitucional, así como del cumplimiento de la Ley de Nacionalización de Bienes, la cual, en sus artículos 19 y 21, establece que si de los datos recabados, se desprenden elementos bastantes para considerar que se trata de un bien nacionalizable conforme a la propia ley, se dictará la resolución provisional de ocupación, la cual deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, o en el Registro de Comercio, o en ambos, según los casos, y los bienes que hayan sido materia de una resolución provisional, podrán destinarse desde luego a los servicio públicos de la Federación o de los Estados; y como la sociedad tiene un interés especial en que se lleven a debido término las disposiciones que consigna la Constitución General resulta indebido conceder la suspensión definitiva.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 5893/35. Sepúlveda Enrique. 12 de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.