En el acuerdo presidencial de 3 de septiembre de 1929, en virtud del cual se obliga a celebrar arreglos con los ejidatarios, sobre la ocupación de los terrenos respecto de los cuales existe concesión confirmatoria para la exploración y explotación petrolera, la sanción de suspender los efectos de aquélla, no implica la aplicación de la ley del petróleo, sino de un acuerdo en beneficio de los ejidatarios, para el efecto de que puedan percibir la parte proporcional que les corresponde, y tampoco puede decirse que se trata de aplicación de leyes agrarias, puesto que éstas se cumplieron al concederse la dotación; de manera que no existe el interés general en la aplicación del citado decreto y en cambio, el acto reclamado causa al quejoso un perjuicio de difícil reparación, si se le obliga a celebrar convenios con los ejidatarios, cuando ya había llevado a cabo, con anterioridad, un contrato sobre explotación del subsuelo de un terreno que fue concesionado a otra persona, en forma confirmatoria; de manera que si se cumple con el acuerdo presidencial, el quejoso se verá obligado a dar dos participaciones y si no lo acata, le suspenden los efectos de su concesión; debiendo concederse la suspensión mediante fianza.
Amparo 7914/36. Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S. A. 13 de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.