El acto jurídico que realizó la Secretaría de Guerra y Marina, al acordar, en ejercicio de una facultad legal, el aumento de una pensión, así como la situación jurídica que mediante ese acto, creó en favor del pensionista, deben regirse por las leyes que estaban en vigor en el momento de la realización del acto y de la creación de la situación jurídica individual relativa; de suerte que si en esa época, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sólo podía, legalmente, suspender el pago de ese aumento de pensión, hasta por noventa días como máximo, pero sin tener facultades legales para revisar el acuerdo, ni para negarse a sancionarlo o a autorizarlo, es claro que aun cuando una ley posterior haya conferido a la Secretaría de Hacienda, las relacionadas facultades de que antes carecía, esta nueva ley no podría, lógicamente, aplicarse al caso dicho, por haber nacido o adquirido vida jurídica durante la vigencia de otras leyes, que no daban a dicha secretaría, tales facultades; y la aplicación que pretendiera hacerse de la ley posterior, sería francamente retroactiva, pues no sólo es axiomático en derecho, que las leyes deben aplicarse a los actos que se realizan durante su vigencia, sino que ellas no pueden producir el efecto de revocar o modificar la situación jurídica individual o derecho nacido regularmente, ni el acto jurídico que les dio vida, y la derogación de las leyes no puede borrar, en relación con el pasado, las consecuencias que han producido válidamente, durante el tiempo que han estado en vigor, pues es obvio que las nuevas, en modo alguno puede producir el efecto de nulificar los derechos adquiridos bajo el imperio de las anteriores.
Queja 111/36. Dirección General de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 15 de febrero de 1937. Mayoría de tres votos. Disidente: Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente.