Como la suspensión de un servicio público tan indispensable como el agua, cualquiera que sea el motivo que la origine, causa muy grandes perjuicios al interés social, nunca y por ningún concepto debe llevarse a cabo, pudiendo las autoridades hacer efectivos los impuestos relativos, cuando la falta de pago de ellos la origine, sobre los bienes del causante, y mientras no se compruebe que una nueva suspensión de dicho servicio, decretado a una finca, no lesiona los derechos del quejoso y que es de difícil cobro el adeudo de tales contribuciones, tiene que estimarse que es una repetición de la primera suspensión, y si contra ésta se concedió un amparo, debe declararse fundada la queja que contra el nuevo acto se pida, consistente en el no acatamiento de dicha ejecutoria.
Queja en amparo administrativo 538/36. Hernández G. Juan. 15 de febrero de 1937. Mayoría de tres votos. Disidente: Alonso Aznar Mendoza. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: José María Truchuelo.