Tres son las condiciones exigidas por el Constituyente, para que las autoridades puedan expropiar los bienes de particulares: que la utilidad pública determinada por el Legislativo, así lo requiera; que la declaración administrativa se dicte de acuerdo con la ley respectiva, y que medie indemnización; y al no consignarse entre las condiciones necesarias para la procedencia de la expropiación, la previa audiencia del interesado, por voluntad manifiesta del Constituyente, el lógico y jurídico reconocer que tal garantía no rige en esta materia, por lo que, la falta de aquélla, en el procedimiento expropiatorio estableciendo el Decreto 169 de Tamaulipas, no hace a éste anticonstitucional.
Amparo administrativo en revisión 5749/36. Ferrocarriles Nacionales de México. 16 de febrero de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.