Como ninguna disposición legal otorga el derecho de acudir en revisión, ante el Tesorero General del Estado, contra el cobro de diferencias de impuestos, es claro que promociones de esa naturaleza, no interrumpen el término señalado por la Ley de Amparo, para el oportuno ejercicio de la acción constitucional, por lo que aquél debe empezarse a contar desde la fecha en que notifique al quejoso, el procedimiento economicocoactivo dirigido en su contra.
Amparo administrativo en revisión 6252/36. Casados Heraclio. 16 de febrero de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.