Como la finalidad que persigue la Ley de Tierras Ociosas, es la de promover el cultivo de las que permanezcan abandonados por sus propietarios, es indudable que si una persona, por alguna circunstancia, no ha recobrado la tenencia material de las suyas, no puede estimarse que las tenga abandonadas y, por tanto, la autoridad respectiva no puede disponer de dichas tierras, de acuerdo con el artículo 2o. de la ley respectiva, una vez que, dada la situación irregular en que está dicha persona, no le es posible, físicamente, proceder a su cultivo.
Amparo administrativo en revisión 4538/36. Smith de Pratt Lule. 16 de febrero de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.