La Ley del Impuesto Sobre la Renta no grava ni el valor de la producción ni el costo de ella, sino, en los términos de su artículo 43, las "ganancias gravables"; y si en la fracción II se refiere al valor de la producción, es sólo para establecer la base de la producción. El término impropio de "ganancias", que en la tecnología económica, es el de utilidades, es el que emplea la ley, en el artículo 43, para el cálculo del dos por ciento de la producción del año, y el artículo 7o. de la Ley de Impuesto, corrobora la interpretación que debe darse a su artículo 43, fracción II, para los efectos de deducción que autoriza el 296, sobre lo que debe considerarse como ganancia gravables y no la connotación de términos entre "valor de la producción" y "costo de producción", que se refieren a diversos actos de la producción y los ingresos del valor de ella, realizados por el precio de la venta. Además, la fijación de los costos de producción, por su necesaria inestabilidad, no puede ser siempre la base cierta de las liquidaciones.
Amparo administrativo en revisión 5103/33. "Compañía Industrial de Parras", S. A. 26 de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José María Truchuelo.