Si queda demostrado que unas tierras que se pretenden dar como ociosas, no lo son, por no estar comprendidas en el artículo 2o. de la ley de junio de 1929, y que no pueden considerarse incluidas en el mismo precepto, por estar exceptuadas, conforme a la fracción A. del artículo 3o. del mismo cuerpo de leyes, porque una parte de ellas se dedica a agostadero, y la otra es de tierras de cultivo, ya cansadas y que no es prudente seguir cultivando, procede conceder el amparo que contra tal desposeimiento se pida.
Tomo LI, página 3638. Indice Alfabético. Amparo 5976/36. Rosas Macario. 27 de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LI, página 1761. Amparo administrativo en revisión 3642/36. Gutiérrez Refugio y coag. 27 de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.