La disposición contenida en la fracción I del artículo 4o. de la Ley de Secretarías de Estado, debe entenderse en el sentido de que la facultad concedida a la Secretaría de Hacienda, para todos los asuntos relativos a impuestos, derechos, etcétera, deben resolverse conforme a las leyes previamente establecidas; por tanto, aun cuando haya existido una denuncia respecto del paradero de unas acciones al portador, que se dice pertenecían a una sucesión, la que, según la mencionada secretaría, trata de defraudar al fisco, dicha secretaría no tiene facultades, por no concedérselas la Ley de Impuesto sobre Herencias y Legados, para ordenar al Registro Público de la Propiedad que no se inscriba operación alguna de enajenación ni de gravamen de los bienes aportados a una sociedad emisora de dichas acciones, pues sólo la autoridad judicial puede expedir tal orden, en el procedimiento relativo.
Amparo administrativo en revisión 7115/36. Compañía "Fincas Urbanas de México", S. A. 3 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.