La Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia sobre que las disposiciones relativas de la Ley de Amparo, manifiestan un claro espíritu en el sentido de la indivisibilidad de la demanda de amparo, tanto para admitirla, como para rechazarla. La ley presupone solamente dos posibilidades: la primera, que la demanda sea procedente, y la segunda, que no lo sea; pero en ambos casos se refiere a la integridad del libelo que, según las disposiciones constitucionales y reglamentarias relativas, constituye la base del juicio y presenta el caso a debate, formando una verdadera unidad o todo, que conviene conservar incólume, a fin de que se resuelva sobre todos sus puntos o se niegue su admisión en su integridad, para evitar que se anime un procedimiento innecesario, por tratarse de queja mal fundada. De admitir la Ley de Amparo, la posibilidad de que la demanda fuera rechazada en parte, no se hubiera expresado en los términos "desechar aquélla", esto es, toda la demanda, criterio que se robustece, examinando los preceptos de la ley, que ordenan que la demanda confusa sea aclarada. Sin embargo, es preciso considerar que la doctrina expuesta no es una interpretación rígida que pueda sentarse como regla general y que sólo tiene aplicación justa, cuando los actos reclamados están fuertemente ligados entre sí, formando una unidad o todo, que no es posible desmembrar; pero cuando la demanda contenga actos aislados o independientes, que puedan examinarse por separado, será necesario estudiar si procede aplicar las reglas anteriores. Ahora bien, si el acto reclamado es la resolución de segunda instancia, que desecha la apelación interpuesta contra el auto que dio entrada a una demanda y condenó en costas al apelante, la primera parte de esa resolución no es de ejecución irreparable, puesto que el emplazado tiene toda la secuela del juicio para defenderse y la sentencia que en él se dicte, puede absolver y el amparo sería improcedente; pero no sucede lo mismo respecto del punto en que condenó en costas, ya que no puede ser materia del juicio del orden común que dio origen al amparo, ni es procedente resolver respecto de ella en la sentencia que en su oportunidad se dicte en el mencionado juicio; y teniendo estrecha conexión los actos reclamados, el Juez de Distrito no está facultado para dar entrada a la demanda, solamente por lo que respecta a la condenación en costas y desecharla por lo que hace a la otra parte de la resolución reclamada y debe confirmarse el auto que dio entrada a la demanda.
Queja en amparo civil 701/36. Pérez Gutiérrez de Lazcano Socorro. 23 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.