La Suprema Corte ha establecido en diversas ejecutorias al referirse al artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lo que la ley grava con dicho impuesto es el ingreso, la ganancia o la percepción misma, ya sea en efectivo, en valores o en créditos, pero no el simple derecho a la percepción, ingreso o ganancia; de tal manera que cuando no llegan a percibirse, no tiene el fisco derecho a cobrar impuesto alguno sobre ingresos o ganancias que no existen. De conformidad con esta tesis, es notorio que el adeudo proveniente de ventas a término, no constituye un ingreso, porque no hay una percepción en efectivo, en valores o créditos, sino un derecho a la percepción; no hay un aumento material del patrimonio del causante, sino un aumento virtual, que no da derecho al cobro del impuesto, en tanto no se traduzca en la percepción correspondiente.
Amparo administrativo directo 7576/36. Verdasco Joaquín. 30 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.