El artículo 134 de la Ley de Amparo, previene que cuando al celebrarse la audiencia, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva, en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro Juez de Distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión; pero si la autoridad responsable no prueba debidamente su afirmación, su dicho sólo tiene el valor que merece la aseveración de cualquiera de las partes, sin que pueda tener aplicación la tesis sobre que el informe previo debe tenerse como cierto, si no existen pruebas en contrario, porque esa jurisprudencia esta elaborada en relación con la prueba del acto reclamado, en tanto que emana de la autoridad responsable y no puede ni debe extenderse a los actos provenientes de otras autoridades y alegados por la responsable.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 5668/36. Muñoz de Razura Matilde. 1o. de diciembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.