Si en la demanda se reclama únicamente la providencia dictada por la Junta revisora del impuesto sobre la renta, que confirmó las calificaciones hechas por la Junta calificadora, de las utilidades obtenidas durante un periodo determinado, la percepción del gravamen fiscal sobre la base establecida por la primera de dichas Juntas, es una consecuencia ineludible y forzosa de dicha resolución, y debe reputarse también como acto reclamado, el cumplimiento y ejecución del fallo que se impugna; y aun cuando solamente se señale como autoridad responsable a la Junta revisora, que no es la encargada de hacer efectivos los pagos, esa circunstancia no es obstáculo para que la suspensión pueda otorgarse y cumplimentarse, desde el momento en que el juicio de garantías debe enderezarse en contra de la autoridad ordenadora, en contra de la que ejecuta, o en contra de ambas; y cuando el amparo se dirige únicamente contra la autoridad que dictó el acto reclamado, esta tiene la obligación de dirigirse, en una forma conveniente, a los funcionarios encargados de ejecutar su acto, a efecto de cumplimentar las resoluciones que se provean en el juicio de garantías.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 6198/36. Manuel Alonso y Compañía. 4 de diciembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.