Conforme el artículo 152 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe diferir la audiencia, si se comprueba que no se han expedido las copias certificadas que se pidieron a la autoridad responsable, y deberá hacer el requerimiento correspondiente a dicha autoridad y aplazar la audiencia por un término que no exceda de diez días; y si no obstante el requerimiento, no se expiden las copias durante el término de la prórroga, el Juez, a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, es decir, el aplazamiento por segunda vez es potestativo para el Juez de Distrito, y su apreciación debe ser racional, así es que si aparece que las copias no se expidieron, porque el mismo peticionario no ministró con claridad los datos relativos, el Juez obra legalmente si se niega a transferir por segunda vez la audiencia.
Queja en amparo administrativo 419/36. Borde Francisco Rómulo, sucesión de. 8 de diciembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.