El artículo 135, párrafo II, de la Ley de Amparo, previene que no se exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso; así es que si de las constancias de autos aparece que el patrimonio de éste lo constituye únicamente el terreno que le fue embargado, y está comprobado que el quejoso es un jornalero que gana un peso diario y se le exige como multa, la suma doscientos cincuenta pesos, esa cantidad excede de sus posibilidades y no debe exigirse el depósito de ella, sino fianza.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 6391/36. Martínez Cabrera Francisco. 8 de diciembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.