Cuando del análisis realizado a las constancias existentes en el expediente de amparo, el tribunal de revisión advierta la actualización de una causa de improcedencia prevista en el artículo 61 de la Ley de Amparo, distinta y preferente a la invocada por el juzgador de control constitucional en la determinación recurrida, es innecesario dar vista al quejoso con ella, conforme al segundo párrafo del artículo 64 de la ley citada, para que manifieste lo que a su derecho convenga, si en sus argumentaciones de agravio fue alegada por él, aunque en sentido negativo, es decir, señalando a priori –y como manifestaciones que estimó, convenían a su derecho– que ésta no se actualiza, ya que ello constituye una circunstancia que torna innecesaria dicha vista, en razón de que los planteamientos que pudiera realizar al desahogarla, no podrían variar el sentido de lo resuelto y, en cambio, con esa vista, se provocaría un retardo en la impartición de justicia, en contravención tanto al principio de celeridad procesal que rige en el juicio de amparo, como al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 174/2018. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.