El que existan suficientes molinos de nixtamal en una ciudad, no es razón bastante para impedir el funcionamiento de otro, ya que eso constituye un desacato a la libertad consignada en el artículo 4o. constitucional, si no esta previsto el caso en el Reglamento de Molinos de Nixtamal respectivo.
Amparo administrativo en revisión 5970/36. Solares María. 9 de diciembre de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Garza Cabello.