Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 333789
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/12/1936 00:00
EXPROPIACION, OBJETOS MATERIA DE LA.

El propósito manifiesto del Constituyente, al emitir el primer párrafo del artículo 27 constitucional, fue vincular el régimen de la propiedad territorial de la República, con la tradición jurídica que partió de la época precolombina, la que se mantuvo en lo substancial en la colonia y se conservó en el México independiente hasta la expedición de las leyes de minería y del Código Civil de la dictadura, que pretendieron nulificarla, refiriendo la institución de la propiedad inmobiliaria, al derecho romano y no a sus antecedentes legítimos. Al autorizar la desocupación de los bienes particulares, no se quiso sino subordinar el interés privado al interés colectivo; hacer prevalecer éste sobre aquél; y si esa fue la finalidad que inspiró la declaración del legislador, no existe razón bastante para considerar que, en lo tocante a los bienes muebles, la ocupación de la propiedad privada no fue permitida. La justificación de la ocupación de la propiedad privada, reside en la utilidad pública que la reclama, y no en el dominio eminente que conserva la nación sobre las tierras y las aguas; por tanto, no hay posibilidad, por este concepto, para decir que la expropiación sólo puede verificarse en los bienes de que trata el primer párrafo del artículo 27 constitucional. Además, el legislador no consignó limitación expresa alguna a la facultad de expropiar, ni estableció distinciones entre los bienes que pudieran ser objeto de la declaratoria de expropiación; por lo que no sería jurídica la interpretación por medio de la cual se hiciera esa distinción, y al decir "objetos", en el segundo párrafo del inciso VI, del mencionado artículo constitucional, es incuestionable que el Constituyente quiso referirse a bienes muebles, porque gramatical y jurídicamente, corresponde con mas acierto el término "objeto" a los bienes muebles, porque no se registra su valor en las oficinas rentísticas y porque no puede referirse a las tierras y aguas, ya que estas son catastradas; tesis que se encuentra confirmada, si se estudia el problema de interpretación, desde el punto de vista de los antecedentes históricos y legislativos, pues no sólo desde 1917 a la fecha, sino desde hace ochenta años, el Estado goza de facultad constitucional para decretar expropiaciones por causa de utilidad pública, y no únicamente de la propiedad raíz, sino de toda clase de bienes. Además, el principio de que la propiedad de las personas puede ser afectada por causa de utilidad pública, se encuentra consignado también en toda la legislación sobre la materia, anterior a 1917, como puede verse en la Ley de Patentes y Marcas de 1903, en la ley de 13 de septiembre de 1890 y en la de 31 de mayo de 1892. Es, pues, una inconsecuencia, pretender que la Constitución vigente, que entraña un progreso jurídico y social respecto a las de 1857, restrinja la facultad de expropiar a la propiedad territorial, y debe decirse que la expropiación de la propiedad privada, que autoriza el artículo 27 constitucional, por causa de utilidad pública y mediante indemnización, puede afectar a toda clase de bienes de las personas, esto es, a inmuebles, muebles y derechos y, por tanto, el Decreto número 228, expedido por la legislatura del Estado de Yucatán, el 27 de mayo de 1935, no es anticonstitucional.

Amparo administrativo en revisión 605/32. Castellanos viuda de Zapata Mercedes. 8 de diciembre de 1936. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Garza Cabello y José María Truchuelo. Excusa: Alonso Aznar Mendoza. La publicación no menciona el nombre del ponente.