Por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una forma jurídica de carácter general y permanente, que modifique la forma jurídica de la propiedad. Son, pues, dos elementos los que constituyen la modalidad: el carácter general y permanente de la norma que la impone y la modificación sustancial del derecho de propiedad, en su concepción vigente. El primer elemento exige que la regla jurídica se refiera al derecho de propiedad, sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad y, a la vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento, esto es, la modificación que se opere en virtud de la modalidad, implica una limitación o transformación del derecho de propiedad; así, la modalidad viene a ser un término equivalente a la limitación o transformación. El concepto de modalidad se aclara con mayor precisión, si se estudia el problema desde el punto de vista de los efectos que aquélla produce en relación con los derechos del propietario. los efectos de las modalidades que se impriman a la propiedad privada, consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho. Ahora bien, estimar que es de la esencia de la expropiación, el cambio permanente del titular, respecto del dominio de la cosa afectada, es atribuir un alcance restringido a la naturaleza de la expropiación, que no se compadece con el concepto científico de este fenómeno jurídico, porque no sólo se puede expropiar la nuda propiedad en forma permanente, sino también en forma transitoria, y no sólo se puede expropiar el dominio, sino también el uso de una cosa; tesis que esta apoyada por la doctrina de León Duguit, Berthelemy y Raque. Por lo que toca a los efectos jurídicos de la expropiación, debe decirse que no supone una extinción de los derechos del propietario, sino una sustitución del dominio o el uso, por el goce de la indemnización correspondiente. El Estado, al expropiar, reconoce la existencia de un régimen de propiedad privada, que no altera la expropiación y antes bien, la respeta, por medio de la indemnización que paga al expropiado; y la razón jurídica "propiedad" como dice Alvarez Gendin, es sustituida por la razón jurídica "indemnización". Así es que, vista desde sus consecuencias, la expropiación se caracteriza por la sustitución del dominio o del uso de una cosa, por la percepción de la indemnización correlativa. Ahora bien, precisados los conceptos de modalidad a la propiedad privada y de expropiación, las diferencias que las separan son fácilmente perceptibles, pues la primera supone una restricción al derecho de propiedad, de carácter general y permanente, y la segunda implica la trasmisión de los derechos sobre un bien concreto, mediante la intervención del Estado, del expropiado, a la entidad, corporación o sujetos beneficiados. La modalidad se traduce en una extinción parcial de las facultades del propietario; la expropiación importa la sustitución del derecho al dominio o uso de la cosa por el goce de la indemnización; en aquélla, la supresión de facultades parciales del propietario, se verifican sin contraprestación alguna, en esta se compensan los perjuicios ocasionados, mediante el pago del valor de los derechos lesionados, o lo que es lo mismo, en la modalidad, la restricción del derecho de propiedad se verifica sin indemnización y, en cambio, la expropiación sólo es legítima cuando media la indemnización correspondiente. Ahora bien, aplicando lo anteriormente expuesto al Decreto 228 expedido por la legislatura del Estado de Yucatán, de 27 de mayo de 1935, resulta que la legislatura yucateca no usurpó facultades exclusivas de la Federación al expedirlo, pues la privación temporal del uso de la maquinaria y demás implementos ordenada por él, no puede considerarse como una modalidad a la propiedad privada, sino como una expropiación temporal del uso, porque la norma que la impone, no abarca a la totalidad de los bienes que pueden ser objeto de apropiación particular, sino a cosas concretas y determinadas, ni crea una institución jurídica estable, sino una medida de carácter transitorio; circunstancias que revelan que no se trata de una norma jurídica de carácter temporal y permanente.
Amparo administrativo en revisión 605/32. Castellanos viuda de Zapata Mercedes. 8 de diciembre de 1936. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Garza Cabello y José María Truchuelo. Excusa: Alonso Aznar Mendoza. La publicación no menciona el nombre del ponente.