Es cierto que el Decreto número 228 no contiene disposición alguna que establezca apercibimiento para que las partes interesadas designen sus representantes, dentro de un plazo determinado, pero también es verdad que el ejercicio de ese derecho no puede quedar indefinidamente al arbitrio de las partes, por lo que, la autoridad administrativa, supliendo la omisión de la ley, puede señalar prudentemente un plazo para ello, a menos que se pretenda nulificar la utilidad pública que demande una resolución pronta y eficaz, y aunque el nombramiento de representante hecho por el Ejecutivo, en rebeldía del afectado, no esté autorizado por precepto legal alguno, si aquél renunció a ese derecho, la comisión de que habla el decreto, puede estar integrada únicamente con los representantes del gobierno del Estado y de los ejidatarios, y el nombramiento de un representante del afectado, no puede causar a éste perjuicio, ya que la comisión puede estar legalmente integrada por dos representantes del gobierno y el de los ejidatarios.
Amparo administrativo en revisión 605/32. Castellanos viuda de Zapata Mercedes. 8 de diciembre de 1936. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Garza Cabello y José María Truchuelo. Excusa: Alonso Aznar Mendoza. La publicación no menciona el nombre del ponente.