La tabla de valores unitarios citada, publicada en el Periódico Oficial local el 24 de diciembre de 2016, constituye formal y materialmente un acto legislativo y no una decisión arbitraria y unilateral de la autoridad administrativa, pues el artículo 22 de la Ley de Catastro de la entidad establece que de conformidad con ésta y con las normas técnicas aplicables, los Ayuntamientos enviarán anualmente al Congreso, a más tardar el treinta y uno de octubre, para su aprobación y posterior publicación en el medio oficial de difusión mencionado, las tablas de valores unitarios para suelo y construcción que servirán para determinar los valores catastrales y serán la base para el cálculo de los impuestos que graven la propiedad inmobiliaria, como lo es el predial, durante el ejercicio fiscal siguiente; que en caso de no cumplirse con oportunidad lo señalado, las tablas referidas aprobadas para el año en curso continuarán vigentes para el siguiente; de ahí que, una vez presentada ante el Congreso la propuesta correspondiente, discutida y aprobada por ese órgano legislativo, entonces se cumple con el principio de legalidad tributaria, pues en ese momento se erige como un acto formal y materialmente legislativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 548/2017. Presidente Municipal del Municipio de Chihuahua y otros. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Natalia López López.