De acuerdo con la interpretación jurídica que debe darse al artículo 128 de la Ley de Hacienda, es necesario, para la existencia del impuesto de que habla, que se surta la condición primordial de que haya quedado abierta al público la instalación del servicio de aguas potables, frente a las fincas o giros de las personas a que se refiere dicha disposición; en consecuencia, tanto el Departamento Central del Distrito Federal, como el Jurado de Revisión, deben acreditar, fehacientemente, que esta circunstancia se encuentra comprendida en el caso, cuando quieran hacer efectivos dicho impuesto, para que éste tenga validez legal.
Amparo administrativo en revisión 3334/33. García Simeón y coags. 7 de mayo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alonso Aznar Mendoza. Relator: Agustín Aguirre Garza.