Conforme al artículo 2, fracción IV Bis, de la Ley de Aviación Civil, para el cálculo de compensaciones, indemnizaciones u otras referencias que haga esa legislación al concepto "boleto", se considerará el monto total incluyendo tarifas, impuestos, comisiones y cualquier otro tipo de cargo cubierto por el pasajero, obligación que encuentra sustento jurídico en que conforme al artículo 49, primer y cuarto párrafos, de la Ley de Aviación Civil, el contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo entre un concesionario o permisionario y un pasajero por virtud del cual el primero se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio que debe presentarse desde el primer momento, incluyendo la totalidad de impuestos y cargos. De esta manera, si a cambio de recibir el servicio de transporte aéreo bajo determinadas condiciones, el pasajero se compromete a absorber un precio que debe cubrir no sólo el pago por el servicio, sino también los impuestos aplicables, es válido que el legislador obligue a las aerolíneas a cubrir en favor de los pasajeros las compensaciones o indemnizaciones por incumplimiento del contrato de transporte con inclusión de los impuestos relativos, pues ese concepto está incluido en el precio efectivamente pagado por el consumidor final a cambio de la prestación de un servicio en los términos y condiciones de su contratación.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 388/2018. LAN Perú, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.