Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2018536
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: XXI.1o.P.A.40 A (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/12/2018 10:19
ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LAS LEYES DE HACIENDA MUNICIPAL NÚMERO 677 ABROGADA Y 408 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE JUÁREZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017, AMBAS DEL ESTADO DE GUERRERO, NO CONSTITUYEN UN SISTEMA NORMATIVO RESPECTO DEL IMPUESTO RELATIVO.

De conformidad con lo considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 100/2008, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.", en el amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite la aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, para lo cual se requiere que, en su conjunto, formen una verdadera unidad, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación. Con base en lo anterior, se concluye que las Leyes de Hacienda Municipal Número 677 abrogada y 408 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez, para el ejercicio fiscal 2017, ambas del Estado de Guerrero, no constituyen un sistema normativo respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, porque no tienen una relación directa entre sí, indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente. Ello, porque si bien en el artículo 31 de la primera legislación se alude a la tasa a aplicar para calcular dicha contribución, esto únicamente constituye una referencia, mención o correlación que no actualiza la conformación de una unidad tributaria, por resultar inaplicable para realizar la cuantificación del monto a enterar por dicho concepto, toda vez que la ley de ingresos citada, en sus artículos 21 y 26, establece que la tasa a aplicar será la ahí consignada, que es del 2%, máxime que en relación con lo anterior, en su numeral 5o., precisó que el objeto, sujeto, base, cuota, tasa o tarifa y época de pago se determinaría conforme a esta última.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 589/2017. 30 de agosto de 2018. Mayoría de votos. Disidente: David Rodríguez Matha. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Miguel Eric Cruz Santiago.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 400.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.