Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 10/04/1935
Tesis
Registro digital: 335517
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 10/04/1935 00:00
NOTIFICACIONES EN LA APELACION, DESIGNACION DEL DOMICILIO PARA OIRLAS.

La obligación que el artículo 112, del Código Federal de Procedimientos Civiles, impone a los litigantes, de señalar casa ubicada en el lugar del juicio, para oír notificaciones, rige tanto para la primera como para la segunda instancias, porque ésta no es sino la apelación del juicio, en la que el apelante expresa los agravios que le causa la sentencia apelada: la parte contraria expone lo que a su derecho conviene y, previa la rendición de pruebas y presentación de alegatos, el tribunal falla; y aun cuando en el lugar del juicio para la primera instancia, es donde se inician los procedimientos, si el tribunal de alzada se encuentra en lugar distante, es claro que en la primera promoción que se haga, mejorando el recurso, el apelante debe señalar casa ubicada en ese lugar, por ser en él donde se signe el juicio; pues en caso contrario, las notificaciones tienen que hacerse por cédula fijada en las puertas del tribunal, sin que sea de aplicarse en el caso, el artículo 124 del propio ordenamiento, ya que este precepto se contrae a la notificación, citación o requerimiento a persona distinta de las partes en el juicio, que se halle fuera del lugar en que se sigue éste, y el emplazamiento, que por ser la primera notificación al demandado, debe hacerse en forma personal; casos en que la ley dispone que se libre exhorto al Juez de la resistencia del demandado, citado, notificado o requerido, para que se haga la notificación o se practique la diligencia.

Amparo administrativo directo 10986/32. Díaz Wenceslao. 10 de abril de 1935. Mayoría de tres votos. Disidente: José María Truchuelo. Relator: Jesús Garza Cabello.