Si se pide la reconsideración de un acuerdo administrativo, recurso no establecido por la ley aplicable, y se le da entrada, se abre una nueva tramitación en la cual se recaban pruebas, y recae nuevo acuerdo confirmatorio del primero, es indudable que se tuvo el propósito de con la reconsideración, poner punto final a la controversia y que, hasta entonces, quedó fijada debidamente la situación jurídica entre las partes; y, por tanto, el término para la promoción del amparo, debe contarse desde que se notifica la resolución definitiva dictada en la reconsideración.
Amparo administrativo en revisión 6827/34. Peláez Ignacio. 11 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Genaro V. Vázquez.