Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 335532
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/11/-0001 00:00
REMATES EN EL ESTADO DE QUERETARO.

Los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado de Querétaro, establecen que los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondientes a veinte años, necesario para el remate de inmuebles, serán citados para el acto, y que si se desconoce su domicilio o han muerto y no se conoce al representante de la sucesión, la citación se hará en las convocatorias en que se anuncie el remate, y que los acreedores así citados, tendrán derecho para concurrir al mismo y hacer las observaciones que estimen del caso, las que serán tomadas en consideración y resueltas en el acto por la oficina exactora. El aludido artículo 60 fue modificado por Decreto de 29 de febrero de 1929, en el sentido de que los acreedores que tengan derechos a los bienes embargados, se entenderán citados para los efectos del artículo 61, por las convocatorias a que se refieren los 58 y 59 de la ley; es decir, mediante el anuncio de venta, por una sola vez, que se publique en el órgano oficial del gobierno; por tanto, la citación personal fue sustituida por el aviso de venta, publicable por una sola vez en el Periódico Oficial, el cual debe surtir efectos de citación para los acreedores que tengan derechos en los bienes embargados; por lo que si de autos consta que en las convocatorias fueron citados, en la primera, determinados acreedores, y en la segunda, los acreedores en general, de la sucesión del propietario del inmueble en venta, no puede decirse que haya sido omitida la citación de acreedores, en la forma que previene la ley; y el hecho de que en las mismas publicaciones no hubiere sido citada, de modo expreso, determinada persona, porque en el certificado de gravámenes de veinte años anteriores a la fecha del día del remate, no aparezca la misma, como acreedor embargante del bien subastado, carácter que adquirió con posterioridad a la fijación del día y a la publicación de la convocatoria respectiva para la última almoneda, no puede ser imputable a la autoridad fiscal, que no está obligada a citar a un acreedor cuyo derecho ignora y cuyo nombre no aparece en la correspondiente certificación de gravámenes, recabada para el efecto de proceder al remate del inmueble, sin que pueda pretenderse que para la fijación de las almonedas, exista la obligación legal de recabar tantos certificados cuando almonedas hubiese necesidad de celebrar, porque la ley sólo exige como requisito para que pueda procederse al remate, que se recabe y tenga a la vista el certificado de gravámenes de veinte años atrás; y si alguna omisión existiere, relacionada con la citación de que se trata, tal hecho sólo puede ser atribuido al interesado, porque inscrito con antelación el crédito del fisco, en el Registro Público, y produciendo efectos, una vez inscrito, el embargo en segundo término, y conocido por tanto el primero, pudo aquél , en defensa de sus intereses, comprobar sus derechos en el procedimiento fiscal administrativo, en el que fue trabado el primer secuestro, para el efecto de ejercitar los que la ley le otorgaba, lo que dejó de hacer, no obstante la publicidad dada al acto de remate en diversas convocatorias.

Amparo administrativo en revisión 3796/33. López Herrera Salvador. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.