La clausura de un establecimiento comercial, no puede considerarse como un acto de tracto sucesivo; porque de concederse la suspensión, sus efectos serían volver las cosas al estado que guardaban, es decir, levantar los sellos puestos para clausurar oficialmente las puertas y poner al establecimiento nuevamente al servicio público. Y este último efecto no es propio de la resolución incidental de suspensión, que es el de mantener, transitoriamente, las cosas en el estado en que se encuentra, al dictarse la resolución respectiva, y nunca el de restituirlas al de su estado primordial, porque esto es materia de la sentencia de fondo.
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 2083/33. Lobillo Gildardo y coagraviado. 15 de abril de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Octavio M. Trigo.