El artículo 19 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926, establece que en los terrenos forestales de propiedad particular, no podrán hacerse explotaciones o desforestaciones de especie alguna, sin permiso de la Secretaría de Agricultura y Fomento, quien fijará las bases para ello, de acuerdo con el reglamento respectivo. Este, en su artículo 70, establece las bases a las que deberá sujetarse la explotación; pero ninguno de esos preceptos, se restringen los permisos a determinados periodos de tiempo; por lo que quede asegurarse que la ley no fija plazo para la explotación, sino que éste será fijado, en cada caso, de acuerdo con las circunstancias especiales.
Amparo administrativo en revisión 937/34. Urrutia Ezcurra Martín. 26 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Garza Cabello.