El juicio de amparo contra una ley sólo procede cuando los preceptos de ella adquieren por su sola promulgación, el carácter de inmediatamente obligatorios, por lo que pueden ser el punto de partida para que se consumen posteriormente otras violaciones de garantías; tesis que se ajusta a la naturaleza y esencia del juicio constitucional, en los términos de la fracción I del artículo 107 constitucional, que requiere que la sentencia pronunciada en los amparos, se ocupe sólo de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
Amparo administrativo en revisión 4401/32. Cuevas Rubén. 27 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.