Conforme a las disposiciones de la ley civil, los herederos o legatarios adquieren derechos desde la muerte del autor de la herencia, y desde ese mismo instante, deben producirse todos los efectos legales que de la transmisión de la propiedad se deriven, entre los que se encuentra, el derecho a la exención de impuestos prediales, conforme al artículo 117 de la Ley de Beneficencia Privada, anterior, y del 10 de la vigente. Por otra parte, el empadronamiento a nombre de una institución de beneficencia, de determinado bien, y su inscripción en los registros fiscales, indudablemente que no pueden efectuarse sino hasta que concluya el juicio sucesorio; pero no obstante, el derecho a la exención existe desde la muerte del autor de la sucesión, y por lo tanto, no deben cobrarse los impuestos prediales a partir de esa época.
Amparo administrativo en revisión 6741/934. "Sociedad Americana de Beneficencia de México". 29 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Truchuelo. Relator: Genaro V. Vázquez.