El hecho de que el quejoso haya establecido un molino de nixtamal, mediante el otorgamiento de la licencia respectiva, le confiere el derecho de explotarlo en el lugar en que lo estableció; y la orden para que lo cambie de local, lo priva de ese derecho, sin motivo ni fundamento legal, pues no puede invocarse para ello el Reglamento para Molinos de Nixtamal, Expendios de Masa, Tortillas y Carbón Vegetal, porque, además de ser anticonstitucionales las disposiciones sobre los molinos de nixtamal no podrán establecerse dentro de determinada distancia de otros ya establecidos, porque impiden la competencia en el comercio de un artículo de primera necesidad, favoreciendo el monopolio, tales disposiciones podrían servir, cuando mucho, para no conceder nuevos permisos; pero una vez concedidos, confieren derechos de los cuales no pueden ser privados los interesados.
Amparo administrativo en revisión 467/33. Lomelí Felipe. 2 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente