Como una cosa es la calificación de las pruebas, y otra la estimación de su contenido, no puede admitirse que ésta deba hacerse de acuerdo con el criterio de una de las partes, ya que tal cosa equivaldría a la resolución del conflicto por los interesados, y no por el juzgador capacitado constitucionalmente, dándose por probado un hecho que no se refiere de la prueba misma.
Amparo administrativo directo 190/34. Azuara Antonio G. 7 de mayo de 1935. Mayoría de tres votos. Disidente: Agustín Aguirre Garza. Relator: Alonso Aznar Mendoza.