La Ley para el ejercicio de la facultad económico coactiva, del Estado de Nuevo León, de 8 de mayo de 1928, no dispone que deban tomarse en cuenta en el procedimiento, avalúos practicados en juicios de distinta índole; y en sus artículos 44 y siguientes, dispone que la base para los remates será el valor fiscal de los bienes embargados, y a falta de éste, los bienes se valuarán por un perito designado por la oficina exactora; que el deudor tendrá derecho de nombrar otro perito, que se asociará al de la oficina; que si ambos están de acuerdo, el aval que practiquen se tomará como precio de la cosa; que se hubiere diferencia no menor de un 5%, se tomará el promedio de avalúos, y por último, que si la diferencia fuere mayor, se practicará nuevo avalúo por un tercer perito, y el precio legítimo será el promedio de los tres.
Amparo administrativo en revisión 1582/34. Castillón Eugenio F. 7 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro V. Vázquez. Relator: Jesús Garza Cabello.