De acuerdo con la fracción II del artículo 27 de la Constitución, los templos destinados al culto público, son de la propiedad de la nación, representada por el Gobierno Federal, y de acuerdo con la ley reglamentaria del artículo 130 de la Ley Suprema de la Nación, el ejercicio del ministerio de un culto, no confiere derechos posesorios, pudiendo la autoridad, en todo tiempo, modificar el número de ministros a quienes se permita ejercer, sin que esto constituya un ataque a derechos adquiridos, pues siendo la nación dueña y poseedora de los edificios destinados al culto católico, es una consecuencia legal que pueda disponer de ellos, sin más limitaciones que las prescritas en la ley, y no hay disposición alguna por la que se vede a la nación la libre disposición de sus bienes.
Amparo administrativo en revisión 11920/32. Castillo Apolonio. 7 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro V. Vázquez. Relator: Jesús Garza Cabello.