Si se reclama en amparo que una autoridad administrativa no ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 8o. constitucional, por no haber dado a conocer al quejoso, el acuerdo que recayó a una petición y aparece que no ha transcurrido entre la fecha de presentación de dicha solicitud y la de la demanda de amparo, un término de tal manera prolongado, que haga suponer que se ha dejado sin resolución la solicitud, no existe en realidad la omisión dicha y, por tanto, no se justificó la existencia del acto reclamado y debe sobreseerse.
Amparo administrativo en revisión 10523/32. Calderón J. Angel. 7 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José María Truchuelo.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 360, tesis 214, de rubro "PETICION. TERMINO PARA EMITIR EL ACUERDO.".