Como el funcionamiento de un molino de nixtamal, sin la licencia respectiva, haría nugatorias las disposiciones del reglamento de policía, sobre la materia, dictadas en beneficio social, y en cumplimiento de la ley orgánica del artículo 28 de la Constitución, es improcedente la suspensión contra la orden de la autoridad competente que ordene su clausura, porque de otorgarse, la sociedad y el Estado sufrirían perjuicios, por el interés que tienen en la aplicación sin demora de los preceptos constitucionales y leyes que los reglamentan.
Amparo administrativo. Revisión del auto de suspensión 2277/34. Chávez Carrada Luis. 7 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos, en cuanto a la negativa de la suspensión y por mayoría de cuatro votos, por lo que hace a los fundamentos. Disidente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.