Las autoridades hacendarias, al entregar la autorización necesaria a los actos o contratos de los que resulten derechos y obligaciones al Gobierno Federal, no están facultadas para invadir las atribuciones que las leyes confieren a otros órganos del poder público, para fijar los derechos de éste con los particulares; y en el caso de pensiones a los miembros del Ejército, la revisión que previene el artículo 41 de la Ley Sobre Retiros y Pensiones, de 11 de marzo de 1926, debe ser practicada únicamente por las autoridades militares, de la manera que indican los artículos 6 y 7 de la misma ley, supuesto que a ellas corresponde el conocimiento de esa cuestión, con arreglo al artículo 5o., fracción VI, de la Ley de Secretarías de Estado; y ésta no ha asignado a la Secretaría de Hacienda, la facultad de revisar los expedientes de las pensiones de carácter militar; y sólo en el reglamento para la tramitación de pensiones, se previene que la contraloría, cuyas funciones desempeña hoy la Secretaría de Hacienda, podrá revisar los expedientes y suspender su pago hasta por 90 días, cuando encuentre injustificada la concesión; pero transcurrido ese plazo sin que se resuelva la cancelación, deberán reanudarse los pagos, sin necesidad de tramitación alguna; prevención que confirma la incompetencia de dicha secretaría, para resolver la cancelación de una pensión militar.
Amparo administrativo en revisión 981/35. Jiménez Avalos Pedro. 8 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro V. Vázquez. La publicación no menciona el nombre del ponente.