Independientemente de la naturaleza que tenga el impuesto sobre cooperación en el Distrito Federal, resulta evidente que es un cobro fiscal, por lo que se encuentra expresamente comprendido en el artículo 60 de la Ley de Amparo, que no hace distingo alguno respecto de esos adeudos, y que previene que la suspensión debe concederse previo depósito de la cantidad que se cobra, porque la sociedad y el Estado están incuestionablemente interesados en su percepción, debiendo hacerse el depósito a que se refiere el citado artículo, en las oficinas del Banco de México, de acuerdo con la jurisprudencia establecida al respecto, por este Alto Tribunal.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 3841/33. Saldierna Fabián. 11 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.