Si para garantizar los efectos de un embargo fiscal, recurrido en amparo, el quejoso hace el depósito exigido por la ley, depósito que, a su vez ha sido distraído fraudulentamente por un empleado del juzgado de distrito respectivo, la autoridad administrativa no puede, de propia autoridad, proceder a un nuevo aseguramiento, ya que el destino que deberá darse a aquel depósito, depende de la resolución definitiva que se dicte en el citado amparo, y la aplicación de esa suma, en el caso de resolución adversa al otorgante, se hará en ejecución de esa sentencia, en la vía y forma establecidas en la Ley de Amparo y en el Código Federal de Procedimientos Civiles, y en cuanto a la disposición fraudulenta del depósito, incumbe a la autoridad judicial determinar las responsabilidades correspondientes y quien debe deportar el perjuicio, en caso de que éste no pueda ser reparado por el responsable, y sólo hasta entonces, si procede, podrá exigirse al quejoso la reintegración de la suma de que se trata, en los términos que lo establezca la autoridad respectiva.
Amparo administrativo en revisión 12127/32. A. Brun y Compañía. 16 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo.