Si se alega que es anticonstitucional el cobro que se hace a los propietarios de los predios ubicados en las calles de esta ciudad, por concepto de las obras efectuadas para la pavimentación de las referidas calles, en virtud de que fue expedido el decreto respectivo, sin oír previamente el parecer del Consejo Consultivo del Departamento Central del Distrito Federal, según lo exige el artículo 28 de la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, no es de admitirse tal alegación, toda vez que el fin que persiguió el legislador, al disponer que al elaborarse el proyecto de la Ley de Ingresos y Egresos del Distrito Federal se oiga el parecer del referido consejo consultivo, fue el de que, al promulgarse esa ley, se obre con el mayor acierto posible; pero sin llegar al extremo de inhabilitar al Ejecutivo para que expida las leyes, en los términos que crea más convenientes, y además, la infracción del artículo 28 de la ley orgánica ya citada, que se dice cometida al expedirse el decreto de cooperación que creó el impuesto de referencia, no puede ser señalada por los ocurrentes como perjudicial, porque aun suponiendo que fuese indispensable la previa audiencia del consejo consultivo para la promulgación de esas leyes, deben tenerse en cuenta, precisamente, los propósitos del legislador, al dictar esa medida, para ver si se llenaron, a pesar de la falta cometida, y si esos propósitos son de los que no se dicten leyes sin la aprobación del Consejo Consultivo del Departamento Central, a fin de atender a la opinión de los distintos grupos sociales que ese consejo representa, quedarán cumplidos tales propósitos, si el consejo dio su aprobación a la expedición de ese decreto, aun cuando esa aprobación haya sido dada un día después de que el decreto fue promulgado, y con mayor razón el acto no es perjudicial, si las obras que dieron origen al impuesto, fueron hechas cuando ya el consejo había aprobado la expedición de la Ley de Cooperación.
Amparo administrativo en revisión 3887/34. Torres Anzorena Carmen y coagraviados. 17 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y relator: José María Truchuelo.
Quinta Epoca:
Tomo XLIV, página 5535. Indice Alfabético. Amparo 3882/34. Núñez Jorge. 17 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Truchuelo. Ponente: Agustín Aguirre Garza.