Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 335678
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 18/05/1935 00:00
UNIVERSIDAD NACIONAL DE MEXICO, NO ESTA FACULTADA PARA IMPARTIR LA ENSEÑANZA SECUNDARIA.

El decreto de fecha de 12 de marzo de 1935, se limita a procurar el control que ineludiblemente debe tener el Estado sobre la educación secundaria y en nada afecta a la Universidad Nacional, pues por mandato constitucional, sólo el Estado o los particulares autorizados, y de acuerdo con las normas establecidas para efecto, pueden impartir esa educación; más aún, por disposición de la vigente Ley Orgánica de la Universidad Nacional o Autónoma de México, de 19 de octubre de 1933, corroborada, en cierto modo, por los antecedentes de dicha institución, ésta tiene por fines impartir educación superior y organizar investigaciones científicas, principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, para formar profesionistas y técnicos útiles a la sociedad, y extender, con mayor amplitud posible, los beneficios de la cultura; finalmente, esa educación superior no comprende la secundaria, según ha quedado establecido, ni podría comprenderla, atentos los términos categóricos, claros y precisos del artículo 3o. constitucional, reformado, el cual declara dicha enseñanza secundaria, como una función exclusiva del Estado, sólo delegable a los particulares, cuando se garantice plenamente la enseñanza socialista, la exclusión de toda prédica religiosa, la acción desfanatizadora y la preparación de la juventud para libertarla de los prejuicios del actual régimen de especulación individualista; aparte de que los antecedentes históricos, sobre que el poder público, atenta su responsabilidad ante el pueblo, siempre ha tratado de imprimir a la educación nacional el derrotero de la ideología que sustenta, lo que hace indiscutible su derecho para exigir que la ideología de la Universidad responda a los ideales del Estado, a efecto de que no resulte nugatoria la finalidad de la reforma educativa, sino que por el contrario, pueda dicha institución contribuir al perfeccionamiento y logro de los mismos, es evidente que, colocándose la Universidad en el justo plano de educación superior que le señala la Ley, no se alcanzan los efectos del decreto antes mencionado, pues no invade, de modo alguno, el campo de la educación preparatoria, que la Universidad dice tener derecho de impartir, a no ser que por preparatoria quiera entenderse, indebidamente, la que se imparta a los alumnos que salen de las escuelas primarias sin haber cursado la secundaria; lo que además de inconveniente, sería contrario a todos los precedentes legales y de hecho establecidos sobre el particular. Y en cuanto a que el Decreto ya citado, impone a la Universidad, que admita como obligatoria para sus alumnos, la educación secundaria, no obstante que no es conforme al artículo 3o. constitucional, es de observarse que la circunstancia de ser obligatoria únicamente la enseñanza primaria, para todos los habitantes del país, no excluye, ni legal, ni técnicamente, la facultad que tiene el poder público, atentas su responsabilidad y los antecedentes históricos, para determinar como obligatorios ciertos estudios, para aquellos que pretenden ampliar sus conocimientos o seguir carreras superiores; tanto más, cuando que la reforma educativa envuelve el propósito de afirmar una nueva conciencia colectiva; por lo que se hace prescribir como obligatoria, la enseñanza secundaria para todos los que pretenden obtener mayor preparación específica o seguir estudio o carreras de cultura superior, lo que lejos de ocasionar perjuicio a la Universidad, tiende a dar mayor capacidad a quienes aspiran ingresar a la misma. Por tanto, el amparo que contra el decreto se interponga, por la Universidad, es improcedente.

Amparo administrativo. Revisión del auto que rechazó la demanda 2040/35. Universidad Nacional de México. 18 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.